Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora debe seguir percibiendo la mejora voluntaria de incapacidad permanente reconocida por el concepto de "Compensación de pensiones", previsto en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Villa de Mazo, que ya le fue reconocida por sentencia firme previa y respecto a un periodo anterior. La Sala confirma la estimación de la demanda indicando que debe estarse al efecto positivo de la cosa juzgada porque no se ha alegado ni acreditado un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el anterior procedimiento que reconoció el derecho de la beneficiaria. Se analiza la institución de la cosa juzgada en sus dimensiones de positiva y negativa, material y formal.
Resumen: La Sala parte del inalterado relato de hechos probados, así como de afirmaciones complementarias al respecto que con indudable valor de hecho probado se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En síntesis y como más relevante es el siguiente: la trabajadora recurrente nacida el NUM000 de 1958 está afiliada al Régimen General como auxiliar de enfermería de geriatría. Tras fractura de cadera izquierda (no traumatismo de alto impacto), fue intervenida con prótesis total de cadera el 12.05.2021, presentando osteoporosis establecida. Se le recomienda evitar realizar grandes esfuerzos y coger pesos, lo que viene a concordar con la conclusión del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral: limitación en actividades que requieran deambulación/bipedestación mantenida, así como manipulación de cargas importantes y esfuerzos bruscos, lo que le impide el desempeño de su profesión que exige esfuerzos físicos significativos pero que no tiene anulada su capacidad profesional de ganancia pues puede desarrollar aquellas otras profesiones de carácter liviano o sedentario.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de oficial de mecánico de mantenimiento, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, porque el incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, por tutela judicial y economía procesal, de manera que, cumplidos los 55 años por el trabajador y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, se reconoce el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad, ya que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Resumen: Se pretende la prestación por IPT que denegada por el INSS, se demanda. Se desestima y se recurre.
La Sala aplica la doctrina jurisprudencial que dispone que el estado físico que debe valorarse es el que presenta el trabajador en la fecha de juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Lo sostiene en el art. 143.4 LRJS al adicionar la posibilidad de aducir en el proceso respecto de lo alegado en el expediente administrativo, "los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", introduce una posibilidad de alegación en vía judicial que se venía admitiendo en términos generales por la jurisprudencia.
Para la Sala en supuestos en que media un dilatado período de tiempo entre la fecha del hecho causante y la del acto de juicio pasa porque el momento determinante en orden a la calificación y graduación de la incapacidad permanente es aquél en que se celebra el acto de juicio, lo que implica que el Juzgado de lo Social pueda valorar la evolución que han experimentado los padecimientos existentes en la fecha del dictamen del EVI.
Aplicados los precedentes criterios, más los ordinarios de enjuiciamiento de una IPT, se desestima el recurso.
Resumen: El recurso no es atendido si las dolencias que padece el actor al iniciar el proceso morboso que desemboca en la declaración de invalidez permanente total consisten en "lumboartrosis con estenosis de recesos laterales. Síndrome facetario lumbar". Las dolencias se habían iniciado quince días antes, molestias en la parte media de la espalda altura de cintura, molestias que se agudizaron, sin que el actor manifestara en ningún momento golpe, caída o mecanismo lesional en tiempo y lugar de trabajo que desencadenara dicha situación; tampoco consta que existiera una lesión previa que se agudizara por tal razón o motivo y no consta tampoco que tales molestias sean originadas por causa exclusiva de la realización del trabajo habitual; por lo tanto constatados signos degenerativos de tipo artrósico en L4L5 y L5S1 la contingencia que genera el proceso es la declarada de enfermedad común desestimándose el recurso y confirmando el fallo recurrido.
Resumen: El actor empleado de DEMOLICIONES DEMA, que tenía seguro de RC con GES SEGUROS Y REASEGUROS, sufrió un AL durante una demolición de la que OPINCAN 2014 era la contratista principal, que tenía suscrita póliza con CASER, cuya póliza excluía actividades estructurales. PLUS ULTRA ya indemnizó 28.000 € por IPT. Responsabilidad de CASER. No es responsable de indemnizar porque la póliza suscrita delimitaba el riesgo asegurado a actividades como pintura o reformas sin incluir los elementos estructurales y el accidente se produjo durante tareas de demolición de una viga, actividad excluida expresamente, tratándose de una cláusula que delimita el riesgo que no es limitativa de derechos sino delimitadora, al constar en las condiciones particulares, por lo es irrelevante que el siniestro ocurriera durante la vigencia de la póliza y la reclamación se formulara dentro de los 24 meses posteriores. Deducción de 28.000 €, importe percibido de PLUS ULTRA como consecuencia de la póliza por IPT prevista en el convenio. Según doctrina del TS, solo puede descontarse la parte de la indemnización que compensa el lucro cesante, que ascendería a 10.585,46 €, sin que proceda el resto, ya que compensa daños físicos, morales y estéticos, que no son homogéneos con lo abonado por el seguro, fijándose la indemnización en 95.043, 54 € en lugar de 114.874,21 €.
Resumen: Recurre el actor (en su condición de interno-penitenciario) el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido, reiterando la insuficiencia (e injustificación) de la comunicación extintiva; pues aun considerando que no existe un despido como tal el acto comunicado sería nulo con los efectos económico-indemnizatorios que reclama por analógica aplicación del la LJCA, el Convenio 158 de la OIT y la CSE. Partiendo de que la relación laboral especial concertada no estaría sujeta al ET (pues ello implicaría perpetuar una prestación laboral como penado indefinidamente) y desde la condicionante dimensión que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos (en conjugada relación con la hermenéutica jurisprudencial de esta clase de relaciones) advierte la Sala que si bien resulta exigible que la comunicación del cese debe expresar un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, aun admitiendo que la litigiosa es consisa en su contenido, aporta los elementos suficientes para conocer las razones de la misma. Regularidad extintiva a la que sigue la ausencia del crédito retributivo que se pretende vincular a un mayor salario del percibido pues ninguna prueba ni declaración fáctica confirma la realidad que se quiere hacer valer frente al hecho de que el tiempo de trabajo no equivale a tiempo en que el trabajador permanece en las instalaciones del taller o en los lugares donde deba desarrollarlo.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada su pretensión de improcedencia de su despido al considerar que no concurre un incumplimiento grave y culpable por estar justificadas las faltas de asistencia que se le imputan cuando (además) no estaba obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo hasta que por el INSS se le notifique la resolución extintiva de la IT. En respuesta a un supuesto de hecho que no se adecua al examinado por las SSTS invocadas de contrario (habiendo agotado aquella el plazo de los 545 dias con una posterior resolución administrativa denegatoria de la IP; que el beneficiario impugnó judicialmente), se remite la Sala a un consolidado criterio jurisprudencial conforme a la cual, y como regla general, desde el momento en que se dicta la resolución denegatoria de la IP y se extingue la IT el trabajador debe destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, y, si no lo efectúa, el empresario está legitimado para adoptar las consecuencias extintivas y disciplinarias que derivan de esa inasistencia al trabajo que tendrá la consideración de injustificada. Confirmándose, así, la declaración de procedencia de su despido.
Resumen: El Juzgado ha estimado la excepción de prescripción de la acción y la caducidad del expediente administrativo, por el que se entendía que el beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local ha compatibilizado indebidamente esta prestación con el trabajo de auxiliar de archivo en el Ayuntamiento de Badajoz. La instancia ha precisado que se ha compatibilizado de manera adecuada la prestación reconocida. El recurso plantea un primer motivo de nulidad el que se desestima porque la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, y en este caso se alega que el Juzgado si había estimado las excepciones no debía de analizar el fondo de la litis, pero ello se rechaza porque no es válido el pretender anular una sentencia, que ha agotado al máximo el principio de congruencia, para que el juzgador, al haber apreciado las excepciones, dicte otra en la que no entre a analizar el fondo debatido. Desde otro plano la parte recurrente no dedica motivo alguno respecto de la excepción de prescripción que estima la sentencia recurrida, la que por ello se confirma.
